A propósito del reciente comunicado de nuestra Cancillería

Leímos y analizamos con detenimiento –objetiva y respetuosamente– unas declaraciones atribuidas al Dr. Félix Plasencia, en su condición de ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, del 26 de septiembre de 2026, en cuyo contenido se puede apreciar:

“El país desconoce de manera firme la competencia de la Corte Internacional de Justicia para dirimir esta centenaria controversia territorial. Las autoridades venezolanas no acatarán ninguna decisión que emane de esa instancia. La administración venezolana sostiene que cualquier dictamen de la Corte Internacional de Justicia violaría el Acuerdo de Ginebra de 1966. Este tratado histórico se mantendrá como la única base normativa aceptada para alcanzar un entendimiento entre las partes. Las autoridades diplomáticas sostienen que la negociación bilateral directa constituye el camino legal y legítimo para resolver el diferendo. Cualquier intento de imponer una resolución unilateral resulta inaceptable para la soberanía del Estado. Por esta razón, la vía judicial abierta en la Corte Internacional de Justicia carece de validez y reconocimiento para el país. El Estado venezolano continuará promoviendo el diálogo entre ambas naciones como la solución verdadera. La controversia sólo podrá solucionarse mediante acuerdos mutuos y respeta el espíritu pacifico del tratado original”.

Hemos defendido (en mi caso particular) a lo largo de casi medio siglo nuestra Guayana Esequiba; y hoy más que nunca decimos que nos mantenemos anclados, procesalmente, en todo nuestro irrefragable e incontrovertible acervo de probanza; el cual hemos consignado en las distintas audiencias y comparecencias por ante la Corte Internacional de Justicia.

Nuestros elementos de convicción muestran y demuestran que la Guayana Esequiba es nuestra histórica, jurídica y cartográficamente.

También estamos conscientes que asistir, comparecer, exponer  el memorial de contestación de la demanda, accionar medidas preliminares, alegar en su debida oportunidad, nombrar agente, coagente y juez ad-hoc comportaba – per se- consentimiento del juicio.

Los honorables magistrados saben que acaudalamos los elementos de acreditación; así también, la contraparte guyanesa está clara que es muy difícil que la excolonia británica pueda salir favorecida, en este juicio que ellos provocaron, de manera unilateral; porque no tienen cómo ni con qué.

Recordemos que el Alto Tribunal de La Haya se autoconfirió jurisdicción y competencia, el día 18 de diciembre de 2020, para conocer forma y fondo sobre el caso confrontado entre Venezuela y Guyana.

Aunque se halle contemplado en el artículo 36 de su Estatuto, la anterior determinación de la Corte nos lució escabrosa y rara. Veamos:

“La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá”.

 Y la Corte decidió. Se autoimpuso tal jurisdicción y competencia.

Visto así los hechos y todo cuanto se ha venido desarrollando, cabe aquí una interesante y extensiva pregunta.

¿Cómo saber con antelación lo que la Corte va a sentenciar dentro de un amplio abanico de posibilidades?

Modestamente, nos permitimos resumir las opciones a través de las cuales discerniría la Sala; para escoger una entre varias posibilidades solucionadoras de esta centeneraria controversia.

Expliquemos las alternativas alcanzables para zanjar jurisdiccionalmente la conocida disputa interestatal.

1.- El Cuerpo Juzgador puede dar por buenas y propias, en su Fallo, algunas de las salidas que contempla el Acuerdo de Ginebra, del 17 de febrero de 1966; y llamar a los concernidos a una negociación directa; para alcanzar una solución “práctica y satisfactoria para las dos naciones”.

“….Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Britànica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes ; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Britànica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia” (Preámbulo del Acuerdo de Ginebra).

2.- La Corte puede ordenar en su Decisión Sentencial reponer el caso, para una nueva Comisión Arbitral (para que aplique lo que debió hacerse, originalmente, fundamentados en el uti possidetis juris) con base a lo que ordena el Tratado de Washington de 1897.

Esta opción se conoce como ucronía.

3.- La Corte puede anular, de pleno derecho, el adefesio denominado Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899; y conceder la razón total y legitimidad plena a Venezuela sobre los 159.500 km2. en disputa; reconociendo su propiedad, con motivación y fundamento en el acervo de probanza que nuestro país consignó en los distintos trayectos procesales. (¿Qué haríamos, entonces, siendo esta la decisión de tan Alto Tribunal?)

 4.- La Corte puede decidir en su sentencia la habilitación de una figura y principio válido en el Derecho Internacional denominado cosoberanía. Vale decir, la configuración paritaria del dominio y autoridad de ambas naciones sobre esa extensión territorial.

La cosoberanía ha funcionado -con normalidad- en otras regiones del mundo que estuvieron disputándose espacios. Casos del Golfo de Fonseca entre Nicaragua, Honduras y El Salvador; asimismo el Lago de Constanza entre Suiza, Alemania y Austria.

5.- La Corte puede validar y acreditar el contenido y alcance del Laudo Arbitral de París. Cerrar el pleito allí. Esa es la pretensión procesal de Guyana.

6.- La Corte puede reenviar el caso al secretario general de la ONU para que continúe explorando una vía de solución, conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas:

“Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.

7.- La Corte puede apelar a una determinación ex aequo et bono (decisión por lo bueno y equitativo); conforme al artículo 38 de su Estatuto; siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo, al respecto:

“La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

En fin, hay una gama considerable mediante la cual el Ente Sentenciador puede discutir, objetivamente y en justo derecho, antes de dictar el Fallo definitivo sobre este asunto litigioso.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *