La Inexistencia de la Prueba ante la Incompetencia Pericial

Dr. Crisanto Gregorio León

«Mientras que el artículo 224 vigila quién habla, el 226 vigila qué se dice. Cuando ambos se contradicen, la prueba colapsa por su propio peso.» — Doctor Crisanto Gregorio León

En el complejo tablero del proceso penal venezolano, existe una verdad que por ser tan obvia suele pasar inadvertida: un dictamen pericial donde el experto admite su limitación y recomienda a otro especialista, deja de ser una prueba para convertirse en la fe de bautismo de una contradicción procesal. El Código Orgánico Procesal Penal (2021) ofrece un blindaje doble que, al entrar en conflicto, anula la actuación: el Artículo 224, que custodia la idoneidad del sujeto, y el Artículo 226, que sentencia la invalidez del resultado insuficiente.

1. El Control de la Fuente: ¿Quién habla? (Art. 224)

Este artículo funciona como un filtro de legitimidad. No le pregunta al perito qué encontró, sino: ¿Quién eres tú para decir esto? La ley exige taxativamente que el perito posea título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminará. Si un perito —independientemente de su adscripción al SENAMECF o al CICPC— dictamina sobre una especialidad médica que no ostenta, el filtro se bloquea. El vicio es de origen: el cargo público no otorga una «omnisciencia» que suplante al postgrado reglamentado. Sin un «quién» legítimo, lo que se diga después carece de autoridad técnica.

2. El Control del Contenido: ¿Qué se dice? (Art. 226)

Este precepto funciona como un filtro de fiabilidad. Aquí, el contenido desmiente la investidura del experto. Cuando el perito concluye remitiendo el asunto a otro facultativo, no está realizando una simple recomendación, sino una declaratoria formal de insuficiencia técnica. Al reconocer que se requiere de otra especialidad para alcanzar una conclusión válida, el experto admite que su propio dictamen carece de la idoneidad exigida y que es, por propia confesión, un informe insuficiente y dudoso. El Artículo 226 es claro: ante la insuficiencia confesa, la única vía es el nombramiento de peritos nuevos.

3. El Colapso por Propio Peso: La Sinergia Letal

El colapso ocurre porque se anulan simultáneamente las dos dimensiones de la prueba científica. No puede ser «experto» quien entrega un producto que él mismo califica como carente.

  • Dimensión Subjetiva (Art. 224): Inexistencia del perito por falta de título específico en la materia reglamentada.
  • Dimensión Objetiva (Art. 226): Nulidad del dictamen por ser un informe insuficiente y dudoso por confesión propia. La prueba colapsa porque es una estructura sin cimientos y sin techo; es, en definitiva, un espejismo procesal.

4. La Doctrina de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, bajo la visión técnica de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno (v.gr. Sentencia N° 194 del 16/08/2022), es la clave de bóveda de este análisis. La doctora Gómez Moreno ha sostenido con rigor que el control de legalidad no es un formalismo, sino un presupuesto del debido proceso. Para su doctrina, el Juez debe depurar estas pruebas espurias, pues valorar un dictamen insuficiente violentaría el principio de la Verdad Real y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV).

5. Conclusión: La Verdad del «Piano Piano»

Al analizar con detenimiento lo que está delante de todos, concluimos que la Juez no necesita «destruir» la prueba; la prueba se desmorona sola cuando el experto admite sus límites. La justicia no puede apoyarse en una ciencia a medias. Valorar como «experticia» lo que el emisor califica como «materia de otro especialista» es una aberración que fractura el Estado de Justicia.

«Cuando la ciencia admite sus límites ante el estrado, el derecho no puede fingir que no los ha escuchado.» — Doctor Crisanto Gregorio LeónDoctor Crisanto Gregorio LeónProfesor Universitario crisantogleon@gmail.com

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