Por Dr. Crisanto Gregorio León
«La justicia es una escalera que se baja de espaldas.»
— Francesco Carnelutti, Las Miserias del Proceso Penal
En el ámbito de la administración de justicia, donde la legalidad y el debido proceso son pilares irrenunciables, lamentablemente se observan prácticas que socavan su integridad. Una de estas tácticas, a la que hemos denominado ‘flasheo’ procesal – término que introduzco en el foro – , se refiere a la maniobra coordinada y expedita empleada por funcionarios policiales, autoridades, órganos receptores de denuncias, fiscales y jueces. Esta se activa cuando, ante la comisión de un acto o vicio inicial manifiestamente ilegal en el proceso penal, los actores involucrados, conscientes de dicha irregularidad, proceden con una celeridad forzada e inusual en la cadena de actos subsiguientes. El objetivo es claro: crear una ilusión de cumplimiento legal, forzar una secuencia de actuaciones rápidas y así pretender «sanear» o encubrir retroactivamente un vicio que, desde su origen, vició de nulidad absoluta el acto primario.
Esta maniobra se caracteriza por una especie de «carrera contra el reloj», una ejecución ad hoc y a toda prisa de los pasos subsiguientes (tales como la recepción de denuncias extemporáneas, la realización de investigaciones preliminares, la precipitación en la presentación judicial o la convalidación de detenciones nulas), no por un apego genuino a los lapsos procesales, sino para generar la ficción de que todo el procedimiento se desarrolló de manera regular, ocultando la ilegalidad primigenia. Esta conducta, al igual que ciertos felinos entierran sus desechos para ocultar su rastro, busca encubrir el vicio primigenio de la aprehensión bajo una pátina de celeridad y eficacia. En este sentido, la celeridad y el despliegue de recursos posteriores a una aprehensión ya viciada, evocan la conocida expresión española: «¡A buenas horas, mangas verdes!», poniendo de manifiesto la ironía de una «solución» que llega tardíamente para ser verdaderamente efectiva en sanear la ilegalidad inicial.
I. El Dilema de la Coexistencia:
Ley Orgánica vs. Ley Orgánica y la Suprema Ley
El ordenamiento jurídico venezolano, cimentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), se rige por el principio de la jerarquía normativa, popularmente conocido como la Pirámide de Kelsen. En la cúspide reside la Constitución, la norma fundamental y suprema, de la cual emana la validez de todo el sistema jurídico. Por debajo de ella, se encuentran las leyes orgánicas, luego las leyes ordinarias, decretos, reglamentos y así sucesivamente. Esta estructura busca garantizar la coherencia y la supremacía de la norma superior sobre la inferior, asegurando que ninguna disposición de menor jerarquía pueda contradecir a una de mayor rango. Sin embargo, ¿qué sucede cuando dos leyes de igual rango, específicamente dos leyes orgánicas, presentan disposiciones que, en apariencia o aplicación, colisionan?
Este es el complejo escenario que se plantea al analizar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ambas son leyes orgánicas, lo que las sitúa en el mismo nivel jerárquico inmediatamente por debajo de la Constitución. La LOSDMVLV, una legislación de profunda relevancia social, fue objeto de una reforma significativa, publicada en Gaceta Oficial N° 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
La LOSDMVLV es una ley de vanguardia, nacida de la necesidad social impostergable de proteger a la mujer de la violencia de género, una problemática histórica y sistémica que ha afectado y sigue afectando a la sociedad. Su espíritu es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos. Asimismo, impulsa cambios en los patrones socioculturales y busca fortalecer el marco penal y procesal para una protección integral. Para lograr esto, el Artículo 12 de la LOSDMVLV establece categóricamente que «El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general». Más aún, este mismo artículo señala de manera explícita que «En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares».
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva que rige el procedimiento penal en general, consagra principios fundamentales para la garantía de los derechos del imputado, entre los cuales destaca el principio in dubio pro reo. Este principio constitucional, derivado del Artículo 24 de la CRBV, establece que, en caso de duda sobre la culpabilidad de una persona, debe fallarse a su favor. Es una piedra angular del debido proceso y una garantía para la libertad individual, buscando evitar condenas injustas. Su finalidad es salvaguardar la presunción de inocencia y asegurar que ninguna persona sea condenada si existe una duda razonable sobre su participación o culpabilidad.
II. La Aparente Contradicción y el Verdadero Sendero de la Justicia
La aparente fricción surge cuando la LOSDMVLV dicta que en caso de duda se favorezca a la mujer víctima, mientras la Constitución y el COPP mandan a favorecer al reo. ¿Cómo se resuelve esta antinomia en la práctica judicial sin desvirtuar la esencia de ninguna de las garantías? ¿Existe realmente una colisión irresoluble o es un desafío interpretativo que exige una profunda reflexión judicial?
La Pirámide de Kelsen, en su esencia, nos recuerda que la Constitución es la norma suprema e inderogable. Cualquier ley orgánica, por muy especializada y loable que sea su propósito, debe guardar estricta conformidad con el texto constitucional. La LOSDMVLV, al igual que el COPP, deriva su validez de la Constitución y no puede, bajo ninguna circunstancia, contrariar o menoscabar los derechos y garantías fundamentales que esta consagra.
El principio in dubio pro reo no es una simple regla de interpretación procesal; es una garantía constitucional del debido proceso y un derecho humano fundamental. No se trata de un privilegio para el imputado, sino de una exigencia al Estado que persigue el delito, el cual debe probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Un Estado democrático de derecho no puede permitirse condenar a alguien ante la existencia de una duda fundada, pues ello socavaría la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. La presunción de inocencia es un baluarte que debe ser respetado hasta que la culpabilidad sea fehacientemente demostrada.
III. El «Flasheo» Procesal: Síntoma de una Interpretación Errática
Es precisamente en situaciones donde se busca acelerar el proceso de manera anómala, lo que hemos conceptualizado como ‘flasheo’ procesal, donde esta tensión interpretativa se vuelve más palpable y perniciosa. Por ejemplo, el Artículo 112 de la LOSDMVLV establece un lapso perentorio de 24 horas para que la denuncia configure la flagrancia extendida. Si una aprehensión se realiza cuando la denuncia se interpone más allá de este lapso, la detención deviene en ilegal.
Sin embargo, en la práctica del «flasheo», a pesar de que los operadores de justicia son «avezados y experimentados en la materia» y conocen estos límites legales, proceden a «precipitar de manera acelerada la recolección de los llamados ‘elementos de convicción’ para la investigación, buscando que estos se obtengan rápidamente y dentro de los lapsos legales, como un ‘flash'». Esta celeridad, que a primera vista podría parecer eficiencia, es en realidad un intento deliberado de «sanear» un vicio insubsanable, buscando que la aparente diligencia post-facto convalide una ilegalidad primigenia.
Aquí es donde la aparente colisión interpretativa se agudiza y se desvía del sendero constitucional. La noble intención de proteger a la mujer (fin primordial y loable de la LOSDMVLV) no puede ni debe traducirse en la convalidación de una aprehensión ilegal. La ilegalidad de la aprehensión es una vulneración directa al debido proceso, que es una garantía constitucional que beneficia a todas las personas sometidas a un proceso penal, sin distinción. El «orden público» al que se refiere el Artículo 12 de la LOSDMVLV no puede interpretarse como una licencia para ignorar otras garantías constitucionales fundamentales, como la legalidad de la detención, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
La protección de la mujer no es ni puede ser un cheque en blanco para el quebrantamiento de las formas procesales esenciales que garantizan la libertad y la justicia. El deber de los servidores públicos de «actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres» debe ser entendido como un mandato para actuar dentro del marco de la legalidad, no fuera de ella. No autoriza la omisión de las garantías constitucionales del imputado, ya que estas son el fundamento mismo de un proceso justo. La celeridad es deseable, pero nunca a expensas de la legalidad. Una aprehensión ilegal contamina todo el proceso desde su origen, siendo nula de pleno derecho.
IV. La Necesidad de una Interpretación Armónica y la Primacía Constitucional Inquebrantable
La solución a esta aparente colisión no radica en una elección arbitraria entre leyes de igual rango, ni en la anulación de principios constitucionales, sino en una interpretación sistemática y armónica de todo el ordenamiento jurídico, con la Constitución como el faro inquebrantable que guía y valida cada una de sus partes. Los derechos de las mujeres y los derechos de los imputados no son antagónicos cuando se comprenden desde una perspectiva constitucional integral. Ambos son derechos humanos fundamentales que deben ser garantizados sin sacrificar uno en aras del otro.
Un procedimiento que nace viciado de ilegalidad, como una aprehensión sin la debida configuración de flagrancia o sin la orden judicial correspondiente, no puede ser saneado por actos posteriores, por muy rápidos, numerosos o bien intencionados que sean. La nulidad de un acto primario ilegal es de orden público y debe ser declarada, pues la observancia del debido proceso es una garantía para todos los ciudadanos.
Los jueces, en su rol de garantes de la Constitución, tienen el deber ineludible de restablecer la legalidad y el debido proceso. Su función no es convalidar las patologías procesales, sino corregirlas para asegurar que la justicia se administre con apego estricto a las normas fundamentales. La «celeridad» del «flasheo» no es sinónimo de justicia; es, en muchos casos, un velo para la ilegalidad, una distorsión que amenaza la credibilidad del sistema. El sistema de justicia debe procurar la verdad y la justicia, pero siempre y en todo momento dentro del marco inmutable de la legalidad constitucional.
«El proceso es la negación del capricho.»
— Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil


